La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de precario y restitución de propiedad ubicada en la comuna de Punta Arenas.
El fallo señala que, la sentencia impugnada tiene por establecido que la demandante es poseedora inscrita del resto del inmueble que corresponde al Primer Sector de la Parcela Número Once, cuya inscripción de dominio rola a fojas 895 vuelta N°1287 del Registro de Propiedad del año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas. También dejó asentado que las demandadas ocuparon el inmueble que recién se ha individualizado.
La resolución agrega que, respecto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que la circunstancia esgrimida por las demandadas de haber iniciado una acción de lesión enorme por la venta del terreno que ocupan, no es idónea para acreditar el título que ampararía la ocupación en el bien objeto de la controversia, desde que conforme a los hechos acreditados, si bien se presentó una demanda de nulidad de contrato por lesión enorme y rescisión de contrato respecto de las parcelas N°11 y N°13 –y el inmueble de marras corresponde a la Parcela N°11-A primer sector– por resolución de 19 de junio de 2020, se modificó la demanda en cuanto a que la acción solo lo era por la parcela N°13, excluyéndose la parcela N°11, por haber sido objeto de enajenación. Concluyen los jueces que la causa tramitada ante el Segundo Juzgado Civil de Punta Arenas con el Rol C-825-2020, solo se circunscribe a la parcela N°13 y no a la parcela N°11, lugar este último en que se encontraría el inmueble ocupado por las demandadas que se ha denunciado.
add que, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, el fallo en estudio acoge la demanda.
Para el máximo tribunal, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que las demandadas carecen de título que explique la tenencia del bien que se reclama.
La resolución afirma que, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, realizar correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no es posible ser su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo , lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo menciona que existe transgresión a normas sustanciales y no a las reguladoras de la prueba.
El fallo concluye que, en mérito de lo expuesto y de acuerdo a la facultad otorgada a esta Corte en el artículo 782 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, el arbitraje de casación sustancial se desestimará por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº28.912-2022, Corte de Punta Arenas Rol N°Civil-114-2022. y primera instancia Rol C-410-2021.